El Parlamento luso aprobó el 9 de diciembre por tercera vez la despenalización de la eutanasia, después de que dos normas anteriores no prosperaran porque el presidente las frenó. ¿Es esta conclusión constitucionalmente admisible? Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular. Esta inalienabilidad del derecho a la vida, que lo condiciona en el sentido de no admitir su contenido negativo, deriva de su necesaria conexión con la dignidad humana y la libertad. [13] Varsi Rospigliosi, Tratado de derecho de las personas, ob. Por su parte, esta consiste en todas las medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida de los enfermos a quienes se pronostica la muerte a corto plazo; se evita el encarnizamiento terapéutico al retirar todas las medidas desproporcionadas que en nada benefician al enfermo; se continúa con las medidas proporcionadas que disminuyen o suprimen el dolor y otras molestias; se procura que el paciente esté cómodo, movilizándolo, alimentándolo, realizando el aseo y las curaciones que sean necesarias; se administran sedantes y analgésicos con la frecuencia y a la dosis que se requiera, pero lo más importante es la comunicación y el diálogo del enfermo con su médico, sus familiares, amigos y, en su caso, con el ministro de su religión, quienes proporcionan apoyo psíquico, moral y espiritual. El derecho a la vida es irrenunciable en la medida que no se puede exigir el derecho a morir. En este punto es importante considerar el carácter de inalienabilidad de los derechos fundamentales y, por esta inalienabilidad, el titular del derecho no puede hacer imposible para sí el ejercicio de este. Ana Estrada Ugarte, del derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas y derechos conexos. B) Atender de manera holística al paciente, en aspectos psicológicos, emocionales y espirituales, en tal forma que pueda aceptar el proceso de la enfermedad y su propia muerte, preparándose para ello de la mejor manera posible. Es necesario, seguir los cauces democráticos, pues cada vez es más común el otorgamiento de derechos en casos concretos que crean, indirectamente, precedentes de aplicación general. Pleno del Congreso después de aprobarse la Ley de Eutanasia. Consideramos que, frente a la eutanasia, como práctica que desconoce la dignidad de la persona, y que se enfrenta además a derechos fundamentales como la vida, libertad, igualdad; los estados tienen la obligación de brindarle a la población una salida ética, que sí resulta ser acorde a la dignidad humana como fin supremo. Por un lado, la inseguridad de que la voluntad expresada por el paciente sea indubitable, más aún en un país como el nuestro, en el que el sistema sanitario resalta por su precariedad. El tipo penal, cuya inaplicabilidad se ha ordenado, tiene este enunciado: El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimida con pena privativa de la libertad no mayor a tres años. A tal ciudadano le asistiría entonces un derecho subjetivo a reclamar de los poderes públicos la muerte, y éstos tendrán el deber de matarlo o de prestarle la ayuda necesaria para que se mate. La eutanasia se sitúa, por lo tanto, al nivel de las intenciones y de los métodos usados. 1: Definición de eutanasia: «el derecho a poder ser auxiliados para morir por personal especializado en la evitación del dolor, de acuerdo con una voluntad previamente expresada en forma y sostenida en el tiempo». Capella, J. R. «Miedo a morir. A) Aliviar el dolor y los síntomas que presenta el paciente, y que acompañan la evolución de la enfermedad y sus tratamientos. Esta consiste, según Ramón Lucas Lucas, en el uso de terapias inútiles o ineficaces para la curación del enfermo que aumentan las penalidades de la enfermedad y se configuran como desproporcionadas en la relación entre riesgo y beneficio, condenando artificialmente al enfermo a una agonía prolongada, más que a una curación de la enfermedad. Que la libertad de existencia reclame de los poderes públicos una actividad prestacional que es contraria a los valores objetivos que fundamentan el Estado y el ordenamiento jurídico propugna, como es la vida, implica que un instituto constitucional (el valor objetivo de la vida) será limitado por otro (el derecho subjetivo a la vida), lo que ha de superar un delicadísimo test de proporcionalidad, que abarca la constatación de: i) la existencia de un fin legítimo, y ii) la idoneidad, iii) la necesidad y iv) la proporcionalidad estricta de la medida limitadora de derechos o bienes con respecto al fin perseguido. Esta excepción al dogma abstencionista del Estado conduce al segundo aspecto de la naturaleza jurídica de la vida, que es su dimensión axiológica, su ontología de valor digno de promoción y bien jurídico digno de protección. ¿Puedes resolverlas? ¿Puede el arrendatario... La inutilidad bajo el perfil de la terapia, por ejemplo, reanimación de pacientes agonizantes o en muerte encefálica, etc. El mal es un no-ente. Derecho a la dignidad: desde el punto de vista que la dignidad se relaciona directamente con la autonomía para llevar la vida que se quiere llevar. Por lo tanto, la norma no se aplica a este caso. En el petitorio se solicita además que se inaplique el articulo porque sería una lesión al derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas, así como a sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, y a no sufrir tratos crueles e inhumanos. La dignidad humana no puede constituir el fundamento de la despenalización de la eutanasia, pues esta no es solo autodeterminación o libertad. O si una persona por voluntad propia decide ser esclava de otra, renunciando a su derecho a la libertad, el Estado no lo permitirá. Creo que, como en el aborto, hay que conseguir que esa opción no llegue a darse fuera de los casos en los que el consenso es pleno (¿?) El derecho a recibir la ayuda necesaria para morir podría ser, como mucho, un derecho extra o praeter constitutionem, puesto que nuestra Carta Magna no lo reconoce o proclama, como tampoco lo hace la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. cit., p. 107. Fundado el 15 de marzo de 1904. Fundado el 15 de marzo de 1904. Con relación a los sujetos que actúan, se habla de: suicidio, cuando la persona se quita la vida por sí sola; homicidio, cuando se practica sobre una persona que no la ha solicitado libremente; suicidio y homicidio (suicidio asistido), cuando se practica sobre una persona que la ha solicitado libremente[1]. Juanes relata la muerte de su hermana, quien estuvo 27 años en coma (VIDEO) El cantante reveló en una entrevista sobre la difícil situación que vivió durante 27 años cuando … Se te ha enviado una contraseña por correo electrónico. Pues no toda enfermedad incurable puede causar dolores intensos, ni los dolores intensos son exclusivos de las enfermedades incurables. La coherencia argumentativa reclamada por el derecho a la igualdad terminará por imponerse tarde o temprano para extender el supuesto derecho a una muerte digna a todo aquel que, por las razones que fuese, llegase a concluir que su vida es indigna, y que por ello no merece ser vivida[18]. Ahora bien, no puede ser proporcional una norma que no es idónea para acabar con el sufrimiento ni para garantizar la libertad del individuo sin ofrecerle otras opciones, puesto que, antes de prever siquiera otros servicios dirigidos a paliar el dolor o evitar el desamparo, se dirige directamente a procurar la muerte, y a la muerte aboca al sufriente, quien puede percibirla como su único remedio para evitar el dolor o para no cargar a aquellos de quien depende. El cuidado paliativo debe ofrecerse desde el inicio de la enfermedad, cuando los síntomas así lo ameritan, y se incrementarán estos cuidados a lo largo de la evolución de la enfermedad y en la fase de duelo, con el fin de atender a la familia que así lo requiera. La ortotanasia no enfrenta reparos éticos. Si bien es cierto que el Estado, justamente en respeto del derecho subjetivo a la vida de la persona, que se basa en su dignidad, no está legitimado para decidir sobre su íntimo desarrollo e imponer el deber de vivir, también lo es que debe velar por la vida de todos en cuanto que ésta constituye un bien en sí mismo, precisamente por su dignidad ontológica. De acuerdo con Lizarazo, la ampliación del condicionamiento para la exequibilidad de la norma que hace la nueva sentencia parte de recoger el desarrollo que ha hecho la Corte sobre el derecho a morir dignamente desde 1997, y busca facilitar el acceso a la eutanasia teniendo en cuenta las barreras que existen para acceder a ella como … Cándido Conde-Pumpido ya es el nuevo presidente del Tribunal Constitucional (TC). Así lo decisivo del dolor no parece ser su grado de intolerable, sino que tenga la idoneidad para hacer que la persona se sienta sumida en una situación que perciba como la pérdida de su dignidad o que esa forma de morir afecte severamente su dignidad, no correspondía declarar la inaplicación del artículo 112 del Código Penal. 150-165. […] La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento en salud, en su caso. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica». El mal es un vacío … 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. cit., p. 109. El pleno de la Asamblea Constituyente aprobó por mayoría de votos la incorporación del derecho a la eutanasia en la Constitución de la Ciudad de Méxic. En este sentido, una cosa es la despenalización de la eutanasia, o aun el establecimiento de su impunidad de facto, como hace el artículo 143.4 del Código Penal, que respetaría la libertad de existencia en mayor o menor medida, y otra muy distinta es la creación de un derecho prestacional «que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir», conforme lo configura el artículo 1 de la proposición. cit., p. 45. Las características son: En este apartado podemos introducir el término distanasia, que según Horizonte Médico, revista publicada por la facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Martín de Porres; consiste en retrasar la muerte todo lo posible, por todos los medios disponibles, aunque no haya esperanza alguna de curación, y eso signifique infligir al moribundo unos sufrimientos añadidos a los que ya padece, y que, obviamente, no lograrán esquivar la muerte inevitablemente, sino solo aplazarla unas horas o unos días en unas condiciones lamentables para el enfermo[4]. Y ello es así con independencia de que una persona, por muy penosas que sean las circunstancias que padezca, la perciba como indigna, pues el Derecho mismo se fundamenta, como reconoce el artículo 10.1 de nuestra Norma Suprema, en la inalienable dignidad ontológica inherente a toda vida humana, a la que repugna el concepto nazi de Lebensunwertes Leben, la distinción entre vidas dignas o no de ser vividas. Por ello, cualquier acercamiento a temas complejos debe hacerse con prudencia —sea desde uno o desde otro lado—, pues la verdad no tiene dueños, solo precarios poseedores». Para evitar estos riesgos conviene evitar relativizar a percepciones particulares, conceptos fundamentales como son la dignidad, libertad y vida. En cita reciente de Javier Gomá, así lo arguye Giovanni Pico della Mirandola en su monumental Oratio, después denominada De la dignidad del hombre, poniendo en boca de Dios, después de la creación de Adán, lo siguiente: «No te he creado, oh Adán, ni un lugar determinado, ni una fisonomía propia, de modo que el lugar, la fisonomía, el don que tú escojas sean tuyos y los conserves según tu voluntad y tu juicio. La salud mental es tan importante como la salud corporal. Ahora bien si se reconociese un derecho a la muerte digna, este no sería más que un elemento del contenido constitucional de un derecho fundamental expreso como el derecho a la vida; de hecho en la sentencia, el significado del pretendido derecho a la muerte digna parece construirse en referencia a la vida indigna o lo que es lo mismo a la negación de la vida digna, entendida esta como una vida sin dolor transcendente (“El sufrimiento físico o psicológico puede generar un dolor transcendente, esto es que afecte a la condición humana misma, a la dignidad. Por lo tanto, no existe razón alguna para que confundamos esta decisión con la llamada eutanasia pasiva, pues existe una clara diferencia entre una permisión legal a rechazar un tratamiento, con tener un derecho —que para muchos sería fundamental— a morir. Los populares sostienen que el artículo 15 de la Constitución establece que «todos (los ciudadanos) tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en … [9] Castillo Córdova, “Problemas sustantivos y procesales de la sentencia a favor de la muerte de Ana Estrada”, art. El ordenamiento jurídico adopta aquí una actitud de indiferencia moral con respecto al uso que el titular del derecho a la vida haga para sí de su libertad, y defiende el poder de autodeterminación de la persona que deriva de su dignidad, en la medida que cumpla con el mandato de convivencia básico de no dañar la libertad de los demás (alterum non laedere). El Constitucional también tendrá que resolver de una vez por todas una cuestión de gran relevancia social como es la ley del aborto.Hace más de doce años que el … La muerte, el final de la vida, es también el final del sufrimiento. Ello según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal: El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Por otro lado, el derecho a la vida es condición de la existencia fáctica de la persona que es quien titulariza todos los derechos humanos, y por ello la vida es requisito de la existencia fáctica de todos los derechos humanos. La pretensión consistió en que se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal que tipifica el homicidio piadoso o también conocido como eutanasia, y la finalidad de esta inaplicación sería que la señorita Ana Estrada pueda elegir el momento de su muerte sin que terceras personas sean procesadas penalmente al ayudarla en la ejecución de su voluntad. Si bien es cierto el juzgador ha otorgado el derecho para el caso concreto, esta es una sentencia que no puede ser tomada a la ligera porque abre las puertas indefectiblemente para la legalización de la eutanasia en nuestro país, de modo que lo que hasta hace poco era un delito, pasaría ser un derecho implícito derivado de los derechos fundamentales a la dignidad y la libertad. Entonces, bajo el supuesto que este no sea el fin deseado por aquellos que pretenden despenalizar la eutanasia y reservarla solo para los casos de enfermedades terminales o crónicas, nos lleva a entender que lo que realmente se busca con estas demandas no es el derecho a morir, sino el derecho a no sufrir, a no ver afectada su integridad física o psíquica. Como ya hemos señalado, no llamamos eutanasia a la supresión de actos, fármacos o procedimientos que alargan obstinadamente una vida; no obstante, tampoco llamamos eutanasia a la decisión voluntaria y libre del paciente de rechazar tratamiento médico que necesita para lograr la cura de una enfermedad que podría tornarse en mortal o alguna intervención quirúrgica ante un accidente; tal como se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico los tratamientos médicos necesitan de una autorización otorgada de forma posterior a una explicación detallada del proceso a realizarse, constituyendo el llamado consentimiento informado. Las situaciones precarias o dolorosas pueden hacer perder de vista al paciente y a sus familiares, el sentido de la vida, pero el respeto a la dignidad humana no consiste en facilitar la muerte de una persona que ha perdido ese sentido, sino en ayudarla a recuperarlo y en aliviar o mejorar esas circunstancias dolorosas. Pensar en sentido contrario sería afirmar que se tiene derecho a morir cuando una persona llegue a convencerse de que su vida no merece ser vivida y lo exteriorice de modo irrefutable[15]. Las penalidades que le imponen al enfermo ulteriores sufrimientos y humillaciones. La dignidad humana se verá respetada por el ordenamiento jurídico en la medida en que se le permita al individuo desarrollar su propio proyecto de vida, el cual puede ser en determinados contextos optar por morir. Entre las razones que se esbozan para que se legalice el uso de la eutanasia, se puede determinar que lo que se busca es la absolutización del derecho a la libertad, de tal modo que esta incluso determine la dignidad de la persona, de modo que la dignidad ya no estaría inherente a la persona por el hecho de ser tal (lo que llamamos dignidad ontológica), sino más bien que estaría circunscrita a la esfera de la autopercepción cayendo en un relativismo tal, que una persona podría sentir que su vida ha dejado de ser digna y que, por lo tanto, tendría derecho de solicitar que el aparato estatal y el personal de salud tengan que asistir su voluntad. El tratamiento eutanásico puede solicitarlo únicamente una persona mayor de edad, en plena capacidad de obrar y decidir, afectada por una enfermedad grave e incurable o que sufra un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en los términos establecidos por la ley, situación que debe ser certificada por el “médico responsable” (art. 5). De modo que no es posible inaplicar aquello que en el caso concreto no es aplicable. LaVoz.com.ar. Ahora bien, es importante resaltar la diferencia en los métodos usados para provocar la muerte que aún no llega naturalmente. El Estado en ningún caso puede imponer el deber de vivir, pero sí es una obligación pública grave proponer o invitar a vivir, lo que es incompatible con la prestación del servicio de la muerte, sobre el que puede cernirse la sombra de considerar que unas vidas son menos dignas que otras. LaVoz.com.ar. Por ser una autopercepción, la dignidad humana diferiría considerablemente de una persona a otra, y puede cambiar con el tiempo y las circunstancias. El director de El Mundo selecciona las noticias de mayor interés para ti. En este sentido, el ordenamiento jurídico no prohíbe la autoprivación de la propia vida, ni mucho menos la configura como un deber, como sí hacen otros códigos fundamentados en una religión o en una determinada moral religiosa, sino que la considera, sencillamente, como un hecho, un acaecer natural, del que puede disponer espontáneamente el viviente en uso de su libertad. Eutanasia: Un oxímoron hecho ley (II) 09.01.2023. Según lo señalado, es cierto entonces que el juzgado ha declarado la inaplicación de una norma por estar en contra de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, por ende, interpretando el fallo, y como bien ha sido recogido por el autor Luis Castillo Córdova[8], correspondería reconocer una norma constitucional con un enunciado semejante a este: Toda persona que sufre una enfermedad incurable que le produce intolerables dolores y que solicita de modo expreso y consciente se le mate tiene la atribución de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa) un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica. De este modo, la libertad como derecho de elección subjetiva sería la condición necesaria y suficiente para fundar un valor y legitimar un derecho; todo lo que se elige es bueno, como expresión de autodeterminación, cualquiera que sea la opción, independientemente de si se opta por elegir vivir o por morir. Pese a que la eutanasia fue el asunto más discutido, otro artículo que generó discrepancias fue el “derecho a la desobediencia civil contra una autoridad que … Entre los principales derechos vulnerados, estarían: La demanda dio lugar a la formación del expediente n.° 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, tramitado en el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; el que con fecha 22 de febrero del 2021 expidió sentencia a través de la cual resolvió: Declarar FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en beneficio de doña Ana Estrada Ugarte, contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud del Perú, ESSALUD, al considerarse afectados los derechos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y de la amenaza de no sufrir tratos crueles e inhumanos. Los planes de Pedro Sánchez han funcionado a la perfección. El silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de…, Interrogatorios y poder disciplinario del juez: «No es facultad del colegiado…, Cárcel para exfutbolista del Sport Boys por asesinato en el Callao, Presentan denuncia constitucional contra Francisco Sagasti y dos exministros del Interior, Bienes sociales o propios de los cónyuges responden por deudas alimentarias…, ¿Son de cargo de la sociedad conyugal las deudas contraídas por…, Ideas de regalos por Navidad para abogados y abogadas, LP busca la revancha en partido de fútbol contra el Instituto…, 7 series de Netflix que debes ver si eres abogado o…, Hacia un diagnóstico para el mercado laboral peruano, Deloitte: ¿qué mecanismos legales se debe emplear para reemplazar la firma…, Cuando un juez sufre por un hijo… [publicación viral], Padre cambia de género en sus documentos porque en su país…, Seminario: Liderazgo y habilidades blandas para profesionales del derecho, El rey de los ternos en Gamarra… estudió derecho. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. Cabe precisar que en este … Lanzada el 21 de septiembre de 1996. Es posible reconocer supuestos distintos a una enfermedad incurable que ocasione un intenso sufrimiento físico o psicológico que permita a una persona tener la percepción que su vida es indigna. ... JOSÉ MARÍ OLANO Y JOSÉ MARÍ-OLANO DE GREGORIO, © Unidad Editorial Información General, S.L.U. LaVoz.com.ar. Por lo tanto, al ser derechos fundamentales inalienables, el titular no puede renunciar a su ejercicio. La eutanasia es una práctica que podemos encontrar en las primeras sociedades humanas, es decir, no es una práctica que se ha dado en la actualidad. Por lo que, todo lo escrito en el papel que contiene la sentencia no es tan sencillo como se lee. José Marí Olano es abogado del Estado y José Marí-Olano de Gregorio es estudiante de Derecho y Humanidades. [16] Sánchez Ramírez, Andrés, “La eutanasia en el Perú: una mirada desde el derecho civil, la bioética y la doctrina cristiana”, en Actualidad Civil, n.° 81, Lima: marzo del 2021, p. 65. El citado plan atiende las enfermedades crónicas progresivas que generan dependencia y constituyen amenazas para la vida y ha de contener apoyo espiritual y psicológico y las medidas necesarias, con enfoque intercultural, que demandan los enfermos crónicos y los terminales. Se ordene al Ministerio de Salud y a EsSalud, a) respetar la decisión de doña Ana Estrada Ugarte, de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia; mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa), un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica destinada a tal fin; b) Ambas instituciones independientemente, deberán conformar sendas Comisiones Médicas interdisciplinarias, con reserva de la identidad de los médicos y con respeto de su objeción de conciencia, si fuere el caso, en un plazo de 07 días; […] 5. Debe tenerse en claro que, si tengo un derecho a la vida, tengo el deber de protegerla, no puedo tener un derecho a la vida y a la vez, de la mano, un derecho a la muerte que de lleno la viole, pues sería un contrasentido, ya que se trataría de dos derechos diametralmente opuestos. Esta posición ha sido unánime en reafirmar que desde la perspectivita del derecho constitucional internacional no tendría asidero. Propongo el siguiente ejemplo para llevarnos a la reflexión. En primer lugar, recordamos que el derecho a la vida está regulado en el artículo 2 de nuestra Constitución. [8] Castillo Córdova, Luis, “Problemas sustantivos y procesales de la sentencia a favor de la muerte de Ana Estrada”, en Gaceta Constitucional, n.° 159, Lima: marzo del 2021, p. 105. C) Movilizar y ofrecer un sistema de apoyo y redes, que le permiten llevar una a vida lo más activa posible, en cada fase de su enfermedad y hasta que sobrevenga la muerte, tratando de mantener al máximo su autonomía, su intimidad, su integridad y autoestima. Por lo tanto, una vida ha de ser tenida como vida digna por la dignidad de su titular y su titular es digno porque vale como fin supremo, no porque sea una realidad que no experimenta sufrimiento. Lo antes descrito nos permite denotar el poco interés del gobierno en invertir lo necesario, para un procedimiento que resulta fundamental en la defensa de la persona y su dignidad. El mal no tiene entidad. A la persona que no se le reconoce su libertad de decidir acerca de cuándo y cómo quiere morir, sobre todo, en contextos de terminalidad y cronicidad, no se le estaría garantizando su dignidad. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. 15 CE), la dignidad humana (art. Esta dimensión del derecho a la vida como libertad de existencia implica lógicamente la disponibilidad de la propia existencia, y, en consecuencia, la facultad del individuo de decidir él mismo su propia muerte. Pareciera sencillo mostrar una posición sobre la eutanasia en tanto no somos quienes sufrimos una enfermedad incurable o en estado terminal; o tampoco hemos vivido de cerca el doloroso proceso de este tipo de enfermedad en un familiar o un amigo cercano. Es por ello que entre los argumentos usados por la demandante, en busca del otorgamiento del derecho, podemos destacar: i) que si ella toma la decisión de que un médico haga efectivo su derecho a escoger el momento de su muerte, este podría estar incurriendo en un delito; ii) que padece de una enfermedad terrible que inexorablemente la llevará a la muerte y el tránsito será de enorme sufrimiento; y iii) que su pedido no es dejarla morir, su pedido es dejarla decidir hasta qué momento su vida, a juicio propio, deja de ser digna de ser vivida.
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